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Artículo publicado en la revista Puntos Finos de Abril 2018.

Incertidumbre jurídica de los alcances y efectos fiscales de los contratos de prestación de servicios de personal

Alejandro Arzate Mejía

Puntos Finos - Número 273/2018 - 01/04/2018

INTRODUCCIÓN


Actualmente existe una incertidumbre jurídica sobre los alcances y efectos fiscales de los contratos de prestación de servicios de personal, lo que deriva principalmente de: (i) la conclusión del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de considerar que ese tipo de contratos deben observar las condiciones del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), y (ii) la existencia de reglas de carácter general y de un aplicativo informático, en las que se establecen requisitos aplicables a la subcontratación laboral y a distintas figuras de la misma.


CONTRATOS DE SERVICIOS DE PERSONAL


En ciertas solicitudes de devolución –y a través de auditorías– el SAT ha requerido a los contribuyentes para que sus contratos de prestación de servicios de personal cumplan con las condiciones contenidas en el artículo 15-A de la LFT. De lo contrario, ha concluido que la relación no es independiente sino subordinada y, en consecuencia, no es objeto del IVA; conclusión que ha sido controvertida por los contribuyentes, sin embargo, algunos órganos jurisdiccionales han confirmado la postura de la autoridad. 1

Sorprendentemente, las conclusiones tanto del SAT como de los referidos órganos jurisdiccionales no están precedidas de un análisis detallado de los distintos tipos de contratos de prestación de servicios de personal que existen en las materias civil y mercantil, y mucho menos de su regulación en la LFT, pues simplemente se han limitado a concluir que "si por virtud de los servicios se proporcionan empleados, entonces se deberán observar las condiciones del artículo 15-A de la LFT", cuando en realidad únicamente un determinado tipo de contratos de servicio debe cumplir con los requisitos de ese numeral.

Para analizar las cuestiones que se han omitido considerar, se deben tener presentes los principales elementos jurídicos de esos contratos, para lo cual es necesario recordar que, de conformidad con el principio de libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad que rige en el Derecho Privado, los sujetos tienen libertad de celebrar cualquier tipo de acuerdo o convenio, siempre que tenga un fin lícito (elemento de validez). Por su parte, el artículo 1824 del Código Civil Federal (CCF) dispone que el objeto de los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que debe hacer o no hacer.


Dentro de los contratos que tienen por objeto un hacer o no hacer se encuentran los de prestación de servicios, los cuales son aquéllos en los que una persona llamada prestador se obliga a un hacer o no hacer en favor de otra persona llamada prestatario, y su regulación civil o mercantil dependerá de la naturaleza jurídica de las personas que los celebran y de las prestaciones pactadas, entre otras cuestiones.


Hay contratos en los que la prestación puede ser dependiente o independiente. La primera, ocurre cuando la relación entre las partes es subordinada; mientras que, en la segunda, no existe esa subordinación.

Además ese tipo de contratos pueden ser intuitu personae, 2 que es cuando la persona que se contrata es la misma que ejecuta el servicio, como el contrato de trabajo en el que el trabajador desarrolla el servicio, o bien, pueden no tener esa característica y, por tanto, la obligación puede ser cumplida o ejecutada por otra persona, como por ejemplo, por trabajadores del prestatario.


En los contratos de prestación de servicios en los cuales los trabajadores del prestador ejecutan el servicio, la ejecución puede ser limitada, con base en proyectos, etc., o bien, que no sea exclusivamente para un solo prestatario, 3 o que la ejecución sea limitada o indefinida para un solo prestatario o para las empresas del mismo grupo de éste.


Al tipo de contratos anteriormente señalados se les conoce comúnmente como prestación de servicios de personal, outsourcing, tercerización, subcontratación, contratos de servicio, etc., siendo que conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el CCF, el nombre que se les asigne es irrelevante, pues deberá atenderse a su contenido y a la verdadera intención de las partes. 4


Ahora bien, aun cuando las relaciones entre los contratantes de ese tipo de contratos serán regidas por el Derecho Privado –toda vez que a través de ellos intervienen trabajadores– la LFT los regula con el objetivo de establecer requisitos para normar las relaciones laborales entre los trabajadores, el patrón (prestador) y el beneficiario (prestatario).


Ley Federal del Trabajo


Pese a que desde hace varias décadas los contribuyentes han utilizado ese tipo de contratos en su operación, fue hasta 1970 cuando la LFT los reguló en sus artículos 13 a 15, con las siguientes características.


1. No hay una definición para ese tipo de prestación de servicios; sin embargo, tendrán la calidad de patrones las empresas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones frente a sus trabajadores. De lo contrario serán considerados intermediarios y tendrán una obligación solidaria frente a los trabajadores.


2. Se reconoce el derecho de los trabajadores de contar con las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos de quienes ejecutan trabajos similares en la empresa beneficiaria.


3. En caso de que la prestadora ejecute obras o servicios de manera exclusiva o principal para otra y no disponga de elementos propios suficientes, la entidad beneficiaria será solidariamente responsable frente a los trabajadores.

Subcontratación laboral


No obstante, el legislador consideró que los patrones no estaban cumpliendo correctamente con sus obligaciones laborales de seguridad social y fiscales, 5 por lo que en noviembre de 2012 se adicionaron los artículos 15-A al 15-D en la LFT, creándose la figura de la "subcontratación laboral”, con las siguientes características:


1. El trabajo en régimen de subcontratación se define como aquél por medio del cual un patrón (contratista) ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, en favor de otra persona (contratante) quien fija las tareas y supervisa al contratista en el desarrollo de los servicios o ejecución de las obras.


2. La subcontratación debe cumplir las siguientes condiciones:


a) No puede abarcar la totalidad de actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.


b) Debe justificarse por su carácter especializado.


c) No puede comprender tareas iguales o similares a las que realizan los demás trabajadores del contratante.


3. El contratante será considerado patrón para efectos de la LFT y para las obligaciones de seguridad social cuando incumpla con esos incisos.

Diferencias entre las prestaciones de servicio reguladas en la LFT


No obstante que los artículos 13 a 15 de la LFT no establecen una definición de la figura que regulan, y que la redacción es poco clara, se advierte que el beneficiario de los servicios (prestatario) es solidariamente responsable con el patrón (prestador) frente a los trabajadores; mientras que la subcontratación laboral sí tiene definición, de la que se advierte que una de sus principales características es que el contratante debe fijar las tareas del contratista y supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, de manera que en caso de que no se cumplan las condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del artículo 15-A de la LFT, el contratante será considerado "patrón”.


En ese sentido, de una interpretación literal de los artículos antes indicados se aprecia que regulan figuras jurídicas con características y consecuencias de Derecho diferentes, lo que lleva a concluir que si los contribuyentes celebran un contrato de prestación de servicios de personal, en el cual se pacte que el prestatario no fija las tareas ni supervisa el desarrollo o ejecución de los servicios, entonces se deberá considerar que no se está en presencia de una subcontratación laboral, por lo que en esos casos, el SAT no deberá solicitar el cumplimiento de los incisos del artículo 15-A de la LFT.

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1 PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Contradicción de Tesis 13/2015. Pleno de Circuito en materia administrativa del Tercer Circuito

2 Locución latina que implica “en consideración de la persona”, que se actualiza cuando la persona que se contrata ejecuta el servicio o se celebra por los conocimientos del prestador

3 Un ejemplo de ese tipo de contratos ocurre cuando los trabajadores acuden a diversas empresas a darle mantenimiento a máquinas o a otro tipo de instalaciones

4 Las reglas de interpretación de los contratos están contenidas en los artículos 1851 al 1857 del CCF

5 Exposición de motivos de la Cámara de Diputados. 18 de marzo de 2010


REQUISITOS FISCALES


Aunado a lo anterior, también las reglas de carácter general y el aplicativo informático expedidos por el SAT con relación a la subcontratación laboral y a los contratos de prestación de servicios de personal, también provocan un estado de incertidumbre jurídica, para lo que es necesario recordar que a partir de 2017 se reformó el artículo 27 , fracción V, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y el numeral 5, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), para establecer que, tratándose de servicios de subcontratación laboral del artículo 15-A de la LFT, el contratante debe obtener del contratista –y éste debe entregarle– copia simple de los siguientes documentos: 6


1. LISR: (i) Los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado; (ii) acuses de recibo, y (iii) declaraciones de entero de las retenciones del ISR y de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).


2. LIVA: (i) La declaración y acuse de pago del IVA, y (ii) la información reportada al SAT sobre el pago del impuesto.

Aunque no se estableció un plazo exacto para el cumplimiento de esos requisitos fiscales, su incumplimiento implicará –para el contratante– la presentación de una declaración complementaria disminuyendo el acreditamiento del IVA previamente realizado, 7 además que los pagos por ese concepto no serán deducibles para efectos del ISR. 8


Opción para cumplir las obligaciones fiscales


Toda vez que para cumplir con los requisitos fiscales el contratista y el contratante deben proporcionar y resguardar, respectivamente, un gran volumen de documentación, durante 2017 y 2018 el SAT ha expedido diversas reglas de carácter general que establecieron una opción para evitar la entrega física de la documentación, conforme a lo siguiente:


1. El 31 de enero de 2017 se dio a conocer en el portal del SAT el Anteproyecto de la Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RM), con la adición de la regla 3.3.1.44., en la que se indicó que las obligaciones de la LISR y la LIVA podían cumplirse hasta abril del mismo año, utilizando para ello un aplicativo informático que se daría a conocer en el portal del SAT, para lo cual el contratista debía cumplir con el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica ( CFD I) de nómina versión 1.2. y proporcionar la información de la sección "subcontratación”.


En el último párrafo de esa regla se dispuso que los contribuyentes que prestaran el servicio de suministro de personal en cualquier modalidad contenida en la LFT podrían acceder a la facilidad siempre que cumplieran con todos los requisitos ahí indicados. 9


2. El 15 de mayo de 2017 se publicó en el DOF la Primera Resolución de modificaciones a la RM que contenía la regla 3.3.1.44., la cual amplió el plazo de cumplimiento hasta julio de ese año, eliminándose la obligación de cumplir con el llenado de la sección "subcontratación" en el CFDI de nómina.

Por su lado, en la regla 3.3.1.45. se indicó que los contribuyentes también podrían aplicar esa facilidad:


...en los casos de prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y siempre que quien pague la nómina sea la empresa contratista. 10


3. En la RM para 2018 se volvieron a publicar las reglas 3.3.1.44. y 3.3.1.45. en los mismos términos. Posteriormente, el 19 de enero del presente año se publicó en el portal del SAT el aplicativo informático que se puede utilizar como un medio de cumplimiento de las obligaciones fiscales, en sustitución de la entrega física de la documentación correspondiente.


4. El 7 de febrero de 2018 se publicó en la página del SAT el Anteproyecto de la Primera Resolución de modificaciones a la RM para 2018, en la que se modificaron las reglas 3.3.1.44. y 3.3.1.45; además, se adicionaron las reglas 3.3.1.49, 3.3.1.50 y 3.3.1.51., que contienen los requisitos y el procedimiento que los contratistas y el contratante deben observar para utilizar el aplicativo informático.

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6 La reforma tuvo como finalidad combatir la evasión fiscal de los contratistas de ese tipo de servicios, pues en muchas ocasiones omiten enterar el impuesto sobre la renta (ISR) de sus trabajadores y el impuesto al valor agregado (IVA) que trasladan por la prestación de servicios

7 Aunado a lo anterior, en los términos del artículo 76 , párrafos primero y sexto del CFF , en caso de que la omisión sea descubierta por la autoridad fiscal se podrá imponer una multa del 55 al 75% del acreditamiento indebidamente realizado

8 La reforma per se tiene serios vicios de inconstitucionalidad, al condicionar el acreditamiento del IVA y la deducción del ISR del contratante a lo que haga o deje de hacer el contratista; al no establecer un plazo exacto para el cumplimiento, entre otras cuestiones

9 En los términos de la regla 1.8. de la RM, los beneficios que el SAT dé a conocer en su portal de forma anticipada serán aplicables a partir de esa fecha

10 En la Sexta Resolución de modificaciones a la RM se indicó que el cumplimiento sería a partir de enero de 2018; mientras que el artículo décimo noveno de la Ley de Ingresos de la Federación ( LIF ) para 2018 dispuso que se entendería que durante 2017 se cumplieron con las obligaciones de la LISR y la LIVA, siempre que se utilizara el aplicativo informático y se cumplieran las obligaciones que diera a conocer el SAT


APLICATIVO INFORMÁTICO Y PROCEDIMIENTO PARA UTILIZARLO


Del análisis a las reglas y al aplicativo se concluye que el procedimiento para cumplir con la opción es el siguiente:

Contratista

Deberá llenar las siguientes secciones con diversa información.


1. "Registro de trabajadores con los que presta el servicio de subcontratación”. Se manifestará el Registro Federal de Contribuyentes ( RF C) del trabajador, su nombre, el RFC del patrón, fecha de inicio y fecha de fin de la prestación del servicio, misma que se hará a través de la Ficha de trámite 135/ISR, contenida en el anexo 1-A "Trámites fiscales”.


2. "Autorización de contratistas para la consulta del CFDI y declaraciones”. Se ingresarán los datos de los contratantes autorizados para verificar la información, como son el RFC, nombre, número de contrato, fecha inicial y final de los servicios, información que también se desplegará en la "Lista de contratantes autorizados".


3. En el apartado: No es una prestación de servicios bajo el régimen de subcontratación laboral, en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo. No obstante lo anterior, opto por autorizar a mi contratante para que consulte la información de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y declaraciones, de conformidad con los artículos 27 , fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o. fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y de acuerdo a la regla 3.3.1.45. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se puede autorizar a contratantes para que visualicen la información de los trabajadores.


4. "Autorización para la consulta de CFDI y declaraciones”. Se autorizará al contratante para que durante el periodo de vigencia del contrato consulte que el contratista: (i) emitió el CFDI de nómina; (ii) declaró las retenciones del ISR; (iii) declaró el IVA trasladado al contratante, y (iv) realizó el pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS. Además, también se puede autorizar para que por Buzón Tributario se le envíen informes.


5. Firmará la autorización con su firma electrónica y obtendrá los acuses en los que constarán las siguientes autorizaciones: (i) la realizada a cada contratante y (ii) para que por el Buzón Tributario cada contratante conozca la información.

Contratista que no sea patrón


En caso que el contratista no sea el patrón de alguno de los trabajadores sino que a su vez subcontrate a otros trabajadores para prestar el servicio a un contratante, entonces deberá obtener un acuse de consulta sin inconsistencias de esos trabajadores, mismo que deberá conservar como parte de su contabilidad y proporcionarlo al contratante, para lo cual los patrones de esos trabajadores también deben utilizar el aplicativo informático.


Contratante


Deberá llenar las siguientes secciones con diversa información:


1. "Consulta por el Contratante de CFDI y declaraciones". Se podrá revisar la lista de los contratistas que autorizaron al contratante a partir del día 27 del siguiente mes que se quiera consultar.


2. Seleccionará el periodo objeto de consulta; identificará los CFDI con los que se realizó el pago de los servicios; confirmará el importe del IVA pagado y la fecha; verificará y validará que el nombre y número de trabajadores por los que recibió la autorización coinciden con el contrato y conservará como parte de la contabilidad el acuse de la consulta.


3. El acuse sin inconsistencias es un requisito para la deducibilidad del ISR y el acreditamiento del IVA.


4. "Aviso para el cumplimiento de las obligaciones de Subcontratación Laboral 2017". Éste señalará los datos del contratista, como su RFC, el importe del IVA trasladado, el importe total del servicio, así como la fecha de inicio y de fin del servicio, lo cual será en cumplimiento a las obligaciones en materia de subcontratación laboral de la LISR y la LIVA.


Inconsistencias del acuse y procedimiento de corrección


Hay acciones y omisiones del contratista que provocarán que el acuse que genere el contratante arroje inconsistencias, entre ellas, las siguientes:


1. No expedir en tiempo y forma los CDFI de nómina de sueldos y salarios de todos los trabajadores, o bien, cuando no exista información del CFDI o el contratante no confirme el pago de la contraprestación.


2. No actualizar a más tardar el último día del mes en que ocurra, el alta o baja de trabajadores y la fecha del contrato, en caso de modificación.


3. No presentar en tiempo y forma las declaraciones mensuales provisionales de sueldos y salarios, del ISR e IVA, sin que el ISR retenido por salarios o el IVA trasladado, respectivamente, sea menor al total del ISR manifestado en el CDFI, y al total del IVA trasladado por el servicio.


4. No pagar en tiempo y forma al IMSS las cuotas obrero-patronales de cada trabajador.


5. Omitir presentar las declaraciones de retención de salarios y/o provisional del ISR y la del IVA.


6. Si el número de trabajadores validado por el contratante es menor que el registrado por el contratista.


7. Si no se localizan todos los CFDI emitidos por el IMSS por el pago de las cuotas obrero-patronales en los que el receptor sea el contratista.


En caso de que el acuse arroje inconsistencias, el contratante solicitará al contratista realice las correcciones necesarias conforme a un procedimiento que, a la fecha de elaboración del presente artículo, aún no se ha dado a conocer por parte del SAT.


Cuando el contratista no corrija las inconsistencias referentes a: (i) omisión en la presentación de la declaración del IVA; (ii) el total de la suma de las retenciones de sueldos y salarios referidos en el CFDI sea mayor al importe manifestado en la declaración mensual, y (iii) el importe del IVA de los CFDI del servicio sea mayor que el IVA de la declaración del mes, caso en el cual el contratante deberá presentar la declaración complementaria a que hace referencia la LIVA, sin que se establezca una fecha para ello.

Inconsistencias del aplicativo


La regla 3.3.1.51. establece una posibilidad para que los contratantes presenten una aclaración mediante el portal del SAT a través de la Ficha de trámite 136/ISR del anexo 1-A, cuando existan cuestionamientos relacionados con la funcionalidad del aplicativo. En ese caso, la autoridad deberá dar a conocer la respuesta dentro de los seis días siguientes.


INCERTIDUMBRE SOBRE EL ALCANCE DE LOS REQUISITOS FISCALES

LISR, LIVA y RM


De la interpretación literal de la LISR y la LIVA se aprecia que los contribuyentes obligados a cumplir con los requisitos fiscales son el contratista y contratante de la subcontratación laboral del artículo 15-A de la LFT. No obstante, en la regla 3.3.1.45. de la RM se establece que la facilidad para utilizar el aplicativo informático puede ser usada también por los contribuyentes que celebren contratos de prestación de servicios de personal diferente a la subcontratación laboral, lo cual resulta confuso.


En efecto, la RM simplemente establece una opción para que los sujetos obligados por la LISR y la LIVA no entreguen físicamente la documentación cada mes, por lo que al incluirse a figuras distintas de la subcontratación laboral surge el cuestionamiento si: (i) conforme al criterio del SAT, ese tipo de prestación de servicios también debe cumplir con las leyes, o bien, (ii) aun cuando el SAT reconoce que esos sujetos no están obligados –conforme a las leyes–, se les concede la opción como una simple "concesión graciosa".


La primera interpretación implicaría que el criterio del SAT es que los contratos de prestación de servicios de personal también están obligados al cumplimiento de la LISR y la LIVA y, por ese motivo, también se les concede la opción de utilizar el aplicativo informático, lo que guardaría congruencia con el actuar del SAT en ciertas solicitudes de devolución y en auditorías, así como en los criterios de algunos órganos jurisdiccionales; sin embargo, esto implicaría una ampliación del supuesto jurídico regulado por las leyes.


La segunda interpretación implicaría que el criterio del SAT es que únicamente la subcontratación laboral debería cumplir con la LISR y la LIVA. No obstante, por un motivo que no está claro, esa opción se podrá utilizar por otro tipo de servicios, lo cual también es confuso, pues en ese escenario cabría cuestionar: ¿por qué se concede una opción a contribuyentes que no están obligados por esas leyes?, máxime cuando el procedimiento del aplicativo puede generar el rechazo de la deducción del ISR o del acreditamiento del IVA. Por lo que en este caso, la norma jurídica no sería eficaz por falta de aplicación, 11 pues ese beneficio sería tanto como aceptar que, en un caso hipotético, se estableciera una facilidad de pago del impuesto predial a sujetos que no tienen un inmueble. Es decir, sería una norma jurídica ineficaz.


Independientemente de la postura que se adopte, lo cierto es que de conformidad con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del artículo 33 , fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación (CFF), la finalidad de la RM es: precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión. 12

Lo que no sucede en el caso, al existir una regla que es confusa sobre el alcance que el SAT le puede otorgar a los supuestos jurídicos de la LISR y la LIVA.


Aplicativo informático


El aplicativo "contribuye" con la incertidumbre jurídica antes descrita, pues contiene diversa información que debe ser ingresada por el contratante, el contratista de los servicios y, en caso que éste no sea el patrón, por el contratista patrón, la cual debe ser idéntica, pues de lo contrario, el acuse que imprima el contratante arrojará una inconsistencia y, en ese caso, no podrá deducir para efectos del ISR y deberá presentar una declaración complementaria disminuyendo el acreditamiento del IVA, situación que no está contemplada en las leyes fiscales, pues conforme a éstas, el contratante únicamente debe obtener la documentación descrita en párrafos precedentes, sin que deba validar su contenido.


Asimismo, las inconsistencias descritas son acciones u omisiones que dependerán de los contratistas (patrón y no patrón). Sin embargo, será el contratante quien resentirá el perjuicio económico. No obstante, en la LISR y en la LIVA no se contempla como un "incumplimiento” algunas de las inconsistencias mencionadas, lo que denota que el aplicativo va más allá de lo que establecen las leyes.


De esa manera, el uso del aplicativo es confuso y contiene diversos supuestos que no están contenidos en las leyes fiscales, máxime que para su uso debe existir una coincidencia entre el contratante y el contratista o incluso el contratista patrón, sin que se contemple: ¿qué sucederá si el contratante envía el aviso de subcontratación con el nombre del contratista y éste no lo autoriza para revisar la información? ¿Se podría considerar que el contratante cumplió con las obligaciones de la LISR y la LIVA, aun cuando no hubiera obtenido la documentación?


Por último, la eficacia de la regla 3.3.1.45. es cuestionable, pues no hay una razón lógica para que los contribuyentes que no se encuentran en la subcontratación laboral hagan uso del aplicativo, máxime cuando esa manifestación podría tener una trascendencia en el ámbito laboral como un "reconocimiento” de encontrarse en la figura de la subcontratación laboral.

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11 Una norma jurídica es eficaz cuando en realidad es observada y aplicada

12 Amparo en revisión 1532/2003. SCJN


CONCLUSIONES


1. En ciertos casos, el SAT y los órganos jurisdiccionales no han realizado un análisis detallado de las figuras jurídicas reguladas en los artículos 13 a 15, así como en el 15-A de la LFT, por lo que han concluido –incorrectamente– que cualquier contrato de prestación de servicios por los que se transfiere personal debe cumplir con los requisitos de la subcontratación laboral, sin advertir que esos artículos regulan prestaciones de servicios con características y consecuencias jurídicas diferentes.


2. A fin de generar certeza jurídica a los contribuyentes se debe reconocer que en caso de que un contrato de prestación de servicios de personal no reúna los requisitos del artículo 15-A , primer párrafo de la LFT -como lo es que el contratante no fije las tareas del contratista ni lo supervise en el desarrollo de los servicios- no se estará en presencia de una subcontratación laboral y, por tanto, será regulado por los artículos 13 a 15 de dicha ley.


3. Toda vez que la subcontratación laboral en los términos del artículo 15-A de la LFT genera diversas obligaciones fiscales cuyo incumplimiento generará una contingencia fiscal para el contratante, es necesario que en el medio jurídico exista una coincidencia de las diferencias entre esa figura frente a otros tipos de prestación de servicios de personal, y a éstos no se les exija el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del artículo antes referido.


4. Es necesario redactar la regla 3.3.1.45. de la RM de manera clara y precisa, para no generar suspicacias entre los contribuyentes, y evitar que sea interpretada de cualquier manera por los funcionarios del SAT. Para lo cual debe precisarse que los únicos sujetos obligados al cumplimiento de los requisitos fiscales son los que se ubiquen en la subcontratación laboral del artículo 15-A de la LFT.


5. El aplicativo informático va más allá de la LISR y de la LIVA al establecer supuestos para el rechazo de la deducción para efectos del ISR o la disminución en el acreditamiento del IVA; casos no contemplados en esas leyes.


6. Mientras existe una definición definitiva al respecto, los contribuyentes deben modificar sus contratos de servicios para que definan claramente el tipo de servicio que se está prestando, existiendo la posibilidad –en diferentes momentos– de combatir las disposiciones fiscales antes mencionadas. •



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